Los agentes
sociales han suscrito en fecha 25 de enero de 2012 el II Acuerdo para el Empleo
y la Negociación Colectiva, que pretende proporcionar los criterios y
parámetros para el desarrollo de la negociación colectiva para los años 2012,
2013 y 2014.
Dicho acuerdo, que cuenta con
un carácter orientador y no tiene valor normativo, se encuentra marcado por la
situación económica actual, buscando como uno de sus objetivos, la moderación
salarial. Asimismo, como principal novedad, propone el establecimiento de una
serie de nuevos mecanismos de flexibilidad interna con el objeto de facilitar
la adaptación de las empresas y la mejora de su competitividad.
CRITERIOS EN
MATERIA SALARIAL
Las Organizaciones signatarias
acuerdan que los salarios negociados en los tres próximos años (2012, 2013 y
2014) deberían comportarse de acuerdo con las siguientes directrices:
Se fija para 2012 un aumento de
los salarios que no debería exceder el 0,5 %, con una cláusula de actualización
aplicable al final del ejercicio, concretada en el exceso de la tasa de
variación anual del IPC general nacional de diciembre sobre el objetivo del
Banco Central Europeo (2 %).
En el caso de que
la tasa española superase la tasa de variación anual del IPC armonizado de la
zona euro se tomaría esta última para calcular el exceso. De producirse este
hecho, la cantidad resultante se aplicaría de una vez.
Si el precio medio
internacional en euros del petróleo Brent en el mes de diciembre supera en un
10 % al precio medio del mismo mes de diciembre anterior, para calcular el
exceso se tomarán los indicadores de inflación excluyendo los carburantes y
combustibles.
Respetando la autonomía de las
partes para los convenios que tengan negociadas cláusulas de actualización
salarial vigentes para los próximos tres años, las partes proponen a los
negociadores tener en cuenta la incidencia de estas cláusulas sobre el
crecimiento salarial total, para que sea acorde con el objetivo de moderación
salarial.
El aumento de los salarios para
2013 no debe exceder del 0,6 %, con una cláusula de actualización en las mismas
condiciones que para 2012.
En el año 2014, el aumento de los salarios dependerá
del ritmo de la actividad económica, de conformidad con los siguientes
criterios:
· Si el
incremento del PIB a precios constantes en 2013 es inferior al 1 %, el aumento
salarial no excederá el 0,6 %.
· Si el
incremento del PIB a precios constantes es superior al 1 % e inferior al 2%, el
incremento salarial no excederá el 1 %.
· Si el
incremento del PIB a precios constantes en 2013 alcanza o sobrepasa el 2 %, el
aumento no excederá el 1,5 %.
Los convenios deberán incluir componentes de
actualización de salarios basados en la evolución de indicadores económicos
(variables) asociados a la marcha de la empresa (beneficios, ventas,
productividad). Preferentemente, los incrementos se integrarán en la parte
variable, que debe adecuarse a la realidad sectorial y empresarial.
Todos los incrementos salariales
pactados para 2014 se incrementarán en el 50% del resultado de aplicar la
cláusula de actualización acordada para 2012 y 2013. En caso de no haberse
pactado componente adicional de salario variable, se aplicará la cláusula en el
100% de su resultado.
FLEXIBILIDAD
INTERNA
Las Organizaciones firmantes
consideran que los convenios colectivos deben incorporar como contenido mínimo
medidas de flexibilidad interna, muy especialmente que operen en periodos
temporales limitados para hacer frente a las circunstancias coyunturales, como
herramienta para facilitar la adaptación competitiva de las empresas y
favorecer la estabilidad del empleo y la calidad del mismo. Los convenios
sectoriales deberán propiciar la negociación de la flexibilidad interna a nivel
empresarial, por ser el ámbito más adecuado para su configuración.
Se considera que el convenio
colectivo es el instrumento adecuado para ordenar el uso flexible en la empresa
del tiempo de trabajo y movilidad funcional. Por ello los convenios colectivos
deberán, como contenido mínimo, regular criterios, causas, procedimientos,
periodos temporales y periodos de referencia para la movilidad funcional y
distribución irregular de la jornada en la empresa.
Asimismo deberán preverse los
procedimientos ágiles de adaptación y modificación de lo pactado con la
representación de los trabajadores, la intervención, en caso de desacuerdo de
las comisiones paritarias, y las previsiones para la solución ágil en los
supuestos de bloqueo de los periodos de consulta y negociación.
La flexibilidad interna, según
el Acuerdo, cuenta con tres conceptos sustanciales: tiempo de trabajo,
funciones y salario.
Tiempo de trabajo y movilidad funcional
Respecto
al tiempo de trabajo y movilidad funcional, las partes distinguen dos niveles:
Flexibilidad ordinaria:
El
contenido mínimo de los convenios debiera fijar el cómputo anual y la
distribución irregular del tiempo de trabajo. Las principales
previsiones en materia de tiempo de trabajo son las siguientes:
· La distribución irregular pasa a
configurar un principio general que pretende evitar las horas extraordinarias o
la contratación temporal, y en este sentido los convenios debieran facilitar
que el empresario pueda distribuir irregularmente un 10% de la jornada anual
ordinaria aplicable, afectando a la jornada máxima mensual, semanal e incluso
diaria (respetando los límites del Estatuto de los Trabajadores).
· Asimismo, los convenios deberán
posibilitar que el empresario disponga de una bolsa de cinco días (40 horas) al
año que podrá alterar en la distribución prevista en el calendario anual.
· Los convenios sectoriales, muy
especialmente provinciales, deben fijar las reglas generales de la flexibilidad
del tiempo de trabajo sin perjuicio de promover una adaptación a nivel de
empresa de lo pactado en el sector, con participación de la representación
legal de los trabajadores o, en su defecto, las organizaciones sindicales
firmantes del convenio sectorial, salvo que los trabajadores atribuyan la
representación a una comisión designada.
· Los convenios colectivos, muy
especialmente de empresa, deberán promover la racionalización de los horarios
para mejorar la productividad y favorecer la conciliación de la vida laboral y
personal.
Flexibilidad
extraordinaria:
En relación con el tiempo de
trabajo se establece que la negociación colectiva debiera aportar criterios
para que los empresarios puedan responder a necesidades temporales de
flexibilidad, mediante la alteración de las regulaciones del tiempo de trabajo.
Así, se deberían contemplar
medidas aplicables cuando existan fundadas razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción (definidas conforme al art. 41.1 del Estatuto de
los Trabajadores), de forma que el empresario pueda alterar el tiempo de
trabajo distribuyendo la jornada irregular más allá de los límites mencionados
en el apartado precedente o modificando el calendario anual por encima de la
bolsa de horas a la que se ha aludido previamente, sin que en ningún caso se
pueda aumentar la jornada anual aplicable.
En tales casos procedería la
comunicación a la representación de los trabajadores con la máxima antelación y
celeridad, salvo que el empresario acreditara que el propio cumplimiento le
impide atender las necesidades previstas. En caso de desacuerdo deberá
intervenir la Comisión Paritaria y, en su caso, los servicios de mediación y
arbitraje. De ser necesaria la alteración durante el resto del Convenio deberá
seguirse el procedimiento de modificación sustancial del art. 41 del Estatuto
de los Trabajadores.
Respecto
a la movilidad funcional, se introducen criterios para que los convenios
permitan un mayor nivel de flexibilidad que el indicado en el apartado
anterior, con base en razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción (ex art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores). En dicho escenario,
se prevé la posibilidad de realización de funciones distintas de las propias
del grupo profesional durante el tiempo que sea necesario, que no puede exceder
de seis meses en un año u ocho meses en dos años. También en este supuesto
procede informar a la representación de los trabajadores con la máxima
celeridad, la intervención de la Comisión Paritaria en caso de desacuerdo y, en
su caso, de los servicios de mediación y arbitraje.
La movilidad respetará los
derechos que sean de aplicación respecto a las nuevas funciones salvo que sean
inferiores, caso en el que se mantendrá la retribución de origen, no propiciará
extinciones por ineptitud sobrevenida, y seguirán operando las cláusulas de
ascenso y retributivas del Estatuto de los Trabajadores.
Si la movilidad funcional es
superior al periodo indicado se estará a lo acordado entre las partes y, en su
defecto, al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Las partes consideran
conveniente que las estructuras salariales cuenten con complementos variables,
de forma que un porcentaje determinado de la cuantía salarial se haga depender
de la situación y resultados de la empresa, sustituyendo otros conceptos
obsoletos y desvinculados de criterios de productividad.
Nuevamente se valora la
negociación colectiva como el instrumento idóneo para la definición y criterios
de una estructura salarial adecuada a la realidad sectorial y de empresa. Para
la definición de los conceptos variables deben tomarse criterios de objetividad
y claridad, delimitar los porcentajes de retribución variable sobre la total,
los derechos de información y participación de la representación de los
trabajadores y las realidades propias de cada sector y empresa.
INAPLICACIÓN NEGOCIADA EN LA EMPRESA DE DETERMINADAS
CONDICIONES DE TRABAJO PACTADAS EN LOS CONVENIOS COLECTIVOS SECTORIALES
Ante la situación económica y
de empleo, se valora la conveniencia de incluir cláusulas de inaplicación
temporal negociada de determinadas condiciones laborales, que puedan evitar los
expedientes de regulación de empleo temporales y extintivos, sin perjuicio de
los mecanismos ya vigentes de modificación sustancial de condiciones colectivas
y de inaplicación del régimen salarial. En concreto se mencionan: (i) horario y
distribución de la jornada, (ii) régimen de trabajo a turnos, (iii) sistema de
remuneración, (iv) sistema de trabajo y de rendimiento, y (v) funciones.
Las
causas que justifiquen la inaplicación temporal de las anteriores condiciones y
del régimen salarial deben estar recogidas en el propio convenio colectivo,
pudiendo contemplar entre otras, la disminución persistente del nivel de
ingresos o cuando la situación y perspectivas económicas pudieran verse
afectadas por la aplicación de lo pactado en convenio. Se destaca la
conveniencia de que se defina con carácter previo por las partes los referentes
cuantitativos (porcentual u otros) que determinen la activación de la
inaplicación.
La inaplicación sólo podrá
darse si hay acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
El acuerdo de inaplicación no podrá producir un vacío de regulación, sino que
deberá determinar con exactitud la regulación sustitutoria de la contenida en
el convenio.
Si el periodo de consultas,
cuyo plazo marcará el convenio, concluye sin acuerdo, cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la Comisión Paritaria y si persiste el
desacuerdo las partes podrán recurrir a un sistema de solución de conflictos.
La duración de la medida no
podrá exceder el periodo de vigencia del convenio y, en cualquier caso, no
podrá superar los tres años.
OTROS
ASPECTOS
El acuerdo aborda igualmente
otras materias como son las modalidades contractuales, la subcontratación,
formación y clasificación profesional, el teletrabajo, las reestructuraciones,
o los derechos de información, consulta y participación de la representación de
los trabajadores que resumimos muy brevemente.
· En
relación con el empleo y las modalidades contractuales, se insiste en la
promoción de la contratación indefinida, el uso adecuado de modalidades
temporales, la posibilidad y, en su caso, conveniencia, de que los convenios
regulen el volumen de temporalidad, el fomento de la contratación de jóvenes y
el seguimiento del cumplimiento de los objetivos de los contratos formativos,
el recurso a los contratos a tiempo parcial frente a la contratación temporal y
las horas extraordinarias, la jubilación parcial, el contrato de relevo como
instrumento adecuado para el mantenimiento del empleo y rejuvenecimiento de
plantillas, o el mantenimiento de posibilidades de jubilaciones anticipadas,
prejubilaciones y el desarrollo en el marco de la negociación colectiva de
cláusulas de jubilación obligatoria.
· Respecto
a la subcontratación de servicios se insiste en la necesidad de que la
negociación colectiva recoja los mecanismos de coordinación e información a la
representación de los trabajadores de las empresas principales y empresas
contratistas.
· Las
partes reconocen la importancia de la formación y el desarrollo de las
competencias profesionales y han acordado mantener la prórroga de la vigencia
del IV Acuerdo Nacional de Formación y formalizar, en el plazo de seis meses,
el V Acuerdo de Formación.
· Los
interlocutores sociales reconocen el teletrabajo como un medio de
modernización de la organización del trabajo, así como la conveniencia de
regular aspectos tales como la privacidad, la confidencialidad, la prevención
de riesgos, las instalaciones o la formación.
· Se
insiste en que la negociación colectiva proporcione los mecanismos que permitan
la adopción de medidas alternativas frente a reestructuraciones que
afecten al empleo, primando la flexibilidad interna y potenciando el uso de las
regulaciones de empleo temporales y de suspensión como instrumentos para
abordar las situaciones coyunturales y el mantenimiento del empleo.
· Se
destaca la negociación colectiva como mecanismo de concreción y desarrollo de
los derechos de información, consulta y participación de la
representación de los trabajadores.